Es este artículo analizaremos un elemento de prueba que, pese a ser decisivo en muchos de los supuestos, no está exento de controversia, precisando ser utilizado en Juicio de forma adecuada ya que supone un conflicto entre dos derechos fundamentales: por un lado, el derecho a la intimidad (recogido el artículo 18 de la Constitución Española), y por el otro, el derecho a la tutela judicial efectiva (recogido en el artículo 24 del mismo texto legal). Hablamos de la grabación de conversaciones.

Empezaremos señalando que, en lo que respecta a la validez de una prueba, es esencial que la misma se haya obtenido de forma lícita y sin ser contraria a los derechos fundamentales y aquí es donde suele estar el problema de la prueba de conversaciones grabadas.

A modo de resumen, podemos afirmar que son dos los requisitos que se vienen reconociendo por los Tribunales para admitir como prueba válida una grabación:

1.- Que quien aporta dicha grabación sea parte de la propia conversación.

En otras palabras y siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, se puede afirmar que la grabación de una conversación ajena, en la que no eres parte, sin consentimiento de los intervinientes y sin autorización judicial, es una prueba que atenta a los derechos fundamentales de los comunicantes, por lo que es una prueba ilícita que no deberá ser admitida por el órgano judicial.

Pero, por el contrario, si la persona que graba la conversación es uno de los intervinientespuede hacer valer en principio esa grabación como prueba en un procedimiento judicial, ya que estaremos ante una prueba válida que sirve al ejercicio del derecho fundamental de tutela judicial.

2.- Que el contenido de la conversación no atente contra la intimidad personal de los intervinientes o terceros.

La práctica habitual en los Juzgados es que, cuando dicha prueba se aporta por la parte contraria, se alega por la parte contraria que la grabación ha de ser inadmitida por el Juez al conculcarse su derecho a la intimidad.

Sin embargo, a este respecto la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia n.º 114/1984, de 29 de noviembre estableciendo que “quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.”

Es decir, es la parte que pretenda que no se admita dicha prueba la que tenga que alegar y probar que dicha grabación, por razón de su contenido, afecta y atenta contra su derecho a la intimidad personal o familiar. 

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