Conviene en primer término acudir al artículo 806 del Código Civil que define la legítima como la porción de bienes que el testador no puede disponer por estar reservada a determinados herederos que se denominan herederos forzosos o legitimarios.

Es decir, la legítima de una herencia está reservada por ley a los herederos forzosos y la única forma de privar a dicho heredero a su legítima es mediante la desheredación.

RENUNCIA A LA LEGÍTIMA

El heredero forzoso no puede renunciar a la legítima en vida del causante, cualquier pacto en este sentido entre el causante y su legitimario es nulo de pleno derecho.

No obstante, se puede renunciar a la legítima una vez abierta la sucesión después de fallecido el causante. Dicha renuncia ha de ser explícita y clara para que surta efecto.

Los herederos forzosos son los hijos y descendientes y a falta de hijos del causante, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes y por último el viudo o la viuda del causante.

  • HIJOS: tienen derecho, en concepto de legítima, a las dos terceras partes del haber hereditario del padre y la madre. Si alguno de los hijos hubiese fallecido antes, los descendientes de aquéllos tienen el mismo derecho que su padre o madre.
  • PADRES Y ASCENDIENTES: en este caso, tendrían derecho a la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes, excepto si éstos concurren con el cónyuge viudo, en tal caso la cuantía de la legítima se reduce a un tercio de la herencia.
  • CÓNYUGE VIUDO: el cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho, es muy importante este matiz, será considerado legitimario y le corresponderá un derecho de usufructo parcial sobre la herencia en función de con quién concurra a la herencia.

CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA

Para calcular la legítima se ha de tener en cuenta el valor de los bienes afectos a la herencia en el momento en que se efectúe la adjudicación de bienes y no el momento en el que fallece el causante.

Para hacer el cálculo de la legítima hemos de realizar dos operaciones que explicaremos a continuación:

La computación de las donaciones

A través de esta operación, se halla el valor del haber hereditario que consistirá en sumar el caudal relicto (bienes menos deudas) y el valor de los bienes donados por el testador.

Cuando el causante ha hecho donaciones u otras disposiciones que perjudican a la legítima debemos acudir a la reducción de disposiciones inoficiosas, conforme a los artículos 820 a 822 del Código Civil.

Esta operación se hace para que los legitimarios perciban sus legítimas y no se vean afectados por las donaciones o disposiciones que el causante hizo en vida.
También existe la posibilidad de compensar la diferencia en dinero.

La imputación

Es la operación prevista en el artículo 819 del Código Civil mediante la cual se adjudicarán las donaciones a las diversas partes en las que idealmente se divide la herencia como son la legítima estricta, la mejora y la libre disposición. Así, nos encontramos con el artículo 819 del Código Civil que establece que:

  • Las donaciones hechas a los hijos y que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán a la legítima.
  • Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte de libre disposición.

 

Como vemos, legalmente existen tres tercios:

  • La legítima: parte de la herencia que el testador no puede disponer libremente debido a que la ley se reserva a determinados herederos.
  • Tercio de mejora: se emplea para favorecer a alguno de los hijos o descendientes.
  • Tercio de libre disposición: el testador con este tercio podrá hacer lo que considere.

 

 

LA DESHEREDACIÓN

Las causas para desheredar son taxativas, no basta con una falta de afecto o cuidado, aunque sí será fundamental la voluntad del testador.

La desheredación se realiza mediante testamento conforme al artículo 849 del Código Civil, designando quién es el desheredado y la causa de desheredación.

Recordemos que los herederos forzosos o legitimarios son los hijos y descendientes de éstos, a falta de hijos y descendientes los padres y ascendientes y, por último, el cónyuge viudo.

Así, la desheredación consistirá en privar de la legítima a un heredero forzoso.

 

– Causas de desheredación

Lo que se preguntará el lector es: ¿cuáles son los motivos por los que el testador puede desheredar a un hijo o descendiente. A continuación mencionamos los motivos por los que el testador puede desheredar a:

  • UN HIJO O DESCENDIENTE:
  • Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
  • Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
  • Insultos y menosprecios reiterados en un contexto de maltrato psíquico voluntariamente causado. (STS 3 de junio de 2014)
  • UN PADRE O ASCEDENDIENTE:
  • Haber perdido la patria potestad por sentencia firme por incumplimiento de los deberes que se tiene como padre o madre.
  • Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
  • Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
  • UN CÓNYUGE:
  • Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales como vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, etc.
  • Por motivos que produzcan la pérdida de la patria potestad.
  • Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
  • Haber atentado contra la vida del cónyuge del testador, si no hubiere mediado reconciliación.

 

Conviene recalcar que si el desheredado tiene hijos o descendientes, éstos ocupan la posición del desheredado respecto a la legítima.

 

LA INDIGNIDAD

En este punto, es oportuno diferenciar la desheredación de la  indignidad para suceder. La indignidad priva de derechos sucesorios a alguien y tiene efecto aunque no se haya hecho testamento e incluso cuando la persona es legitimaria.

La indignidad surge cuando se cometen actos de particular gravedad. Las causas de indignidad para suceder se contemplan en el artículo 756 del Código Civil y son:

1-     Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

2-     El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Llegando a perder su derecho a la legítima en el caso de que el ofensor fuera heredero forzoso.

3-     El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de prisión, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

4-     El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado en un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no exista la obligación de acusar.

5-     El que, con amenaza, fraude o violencia, obligara al testador a hacer testamento o modificarlo.

6-     El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantara, ocultara o alterara otro posterior.

7-     Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas.

Si concurriera cualquiera de estas causas, es suficiente para constituir la denominada indignidad para suceder.

 

Es conveniente el asesoramiento de un abogado especialista para el asesoramiento de cuestiones relacionadas con esta materia tan importante. De esta forma, con el consejo e información de un profesional podrá encontrar la mejor solución a su problema.

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Christian Tacoronte Mendoza

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